Resumen: Reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala, determinando si, de conformidad con el artículo 99.5 LIRPF, un contribuyente del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública, puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas cuando, no habiéndose acreditado la práctica de la retención o el ingreso, el perceptor de la renta ni es socio ni forma parte del órgano de administración de la entidad retenedora. Discernir si cabe apreciar la participación del sujeto pasivo en la ausencia de retención por parte del pagador obligado a retener, impidiendo la posibilidad de deducir dicha retención en virtud del artículo 99.5 LIRPF, cuando no existiendo vinculación entre el retenido y la entidad pagadora, la Inspección invoca el artículo 13 LGT para calificar la renta percibida.
Resumen: Al contrario de lo que sostiene la recurrente, estima la Sala que estos porcentajes deben atribuirse a la participación directa y no, como ocurre en el caso analizado, a la participación indirecta. Así, los arts. 4.1 y 5.2 del Reglamento se refieren a participación directa, único modo de ostentar la titularidad del capital que exige el primero de estos preceptos. El término participación, sin más especificaciones, se refiere a la intervención o titularidad inmediata o directa, no a la indirecta o a través de personas o entidades interpuestas Este criterio se acomoda con mayor facilidad al fundamento de la exención y a la naturaleza de la empresa familiar como entidad en la que sus miembros o partícipes son las personas físicas comprendidas en un determinado círculo de parentesco. El Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio. De admitir la participación indirecta, no tendría sentido exigir que el sujeto pasivo ejerza de forma habitual, personal y directa la actividad empresarial exenta.
Resumen: La Administración tributaria procedió a regularizar la situación del actor, por el concepto IRPF, y en relación a la tributación correspondiente a la cesión de los derechos de imagen como jugador profesional. Al hilo de los argumentos de la demanda, la sentencia rechaza en primer lugar la prescripción del derecho a de la Administración a liquidar, una vez computados los plazos correspondiente y calificadas las dilaciones producidas a lo largo del procedimiento inspector. En concreto, y en cuanto a la motivación de las referidas dilaciones, recuerda que solo pueden considerarse como dilaciones imputables al obligado tributario aquellas que impidan a los órganos de la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En cuanto a la sanción, considera que se ha aplicado erróneamente una circunstancia de agravación al entender que la falta de presentación o la presentación con inexactitudes de una declaración, por sí sola, no puede ser interpretada como criterio de calificación como grave de la sanción tributaria. Finalmente, declara que ha ha existido una errónea determinación de la base de la sanción por aplicación del principio de proporcionalidad pues en su cuantificación no se puede considerar sin más el importe de la deuda tributaria dejada de ingresar en la declaración personal del recurrente (IRPF), puesto que dichas rentas ya tributaron en sede de la sociedad ESS y las mismas fueron objeto de ingreso a cuenta vía retención practicada por el pagador.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima el reintegro de gastos médicos a un mutualista de MUFACE. Concierto suscrito por MUFACE con entidades de seguro para el aseguramiento del acceso a la asistencia sanitaria en territorio nacional a los beneficiarios de la misma durante los años 2020 y 2021. La urgencia vital se caracteriza por la nota de perentoriedad que implica y supone que la medida terapéutica es inaplazable, hasta el punto de que cualquier demora determine grave peligro para la integridad física del paciente, pudiendo definirse la urgencia como la situación objetiva de riesgo que se traduce en la imposibilidad de utilizar los servicios asignados, o como la existencia de un riesgo inminente para la vida o de pérdida de órganos o miembros fundamentales para el desarrollo normal de vivir, que no sea posible, o resulte extremadamente dificultoso o médicamente desaconsejable acudir a los servicios sanitarios propios asignados. Se viene apreciando urgencia vital en casos en los que se aprecia una patología aguda que requiere un tratamiento inmediato. Casos en los que la medida terapéutica es inaplazable, hasta el punto de que cualquier demora pueda determinar grave peligro para la integridad física del paciente. No procede por lo tanto apreciar urgencia vital cuando los gastos se generan por una hospitalización, intervención quirúrgica y consulta de seguimiento, que fueron programadas con antelación. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Función púbica. Desempeño de funciones correspondientes a diferentes puestos de trabajo. Retribución. No aplicación de la limitación del art. 7.1 Ley 53/1984 de Incompatibilidades, al no ser un supuesto de incompatibilidad
Resumen: La sentencia apelada estimó en parte la solicitud de la UTE para la devolución de la garantía y reintegro de gastos de mantenimiento del contrato de servicios suscrito con el Ayuntamiento, desestimando la pretensión de reintegro de facturas abonadas a la subcontratista, así como la de intereses de demora. En la sentencia de apelación, tras analizar los procesos judiciales antecedentes, se considera que los trabajos de comprobación catastral no estaban incluidos en el contrato de servicios a realizar por la UTE y que, cuando interpone acciones para la liquidación del contrato y se sigue proceso jurisdiccional, estas cantidades ya estaban reclamadas previamente por la subcontratista en otro proceso, de modo que cuando la UTE resulta condenada puede repetir frente al Ayuntamiento, pues, de no aceptarse lo anterior, el Ayuntamiento se enriquecería a costa de la empresa adjudicataria del contrato de servicios, sin contrapartida ni motivo que lo justifique. En cuanto a los intereses de demora reclamados, se deniega por cuanto no se solicitó en vía administrativa, en ambos casos, lo cual es presupuesto procesal ineludible para su posterior enjuiciamiento en esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el que previamente se haya solicitado su abono en vía administrativa, a fin de que la Administración conozca y en su caso resuelva la referida pretensión. i
Resumen: La Orden TIN/2125/2010 únicamente modifica el artículo 3 de la Orden TAS/4054/2005, de 27 de diciembre , fijando en el 3 por 100 anual el tipo de interés técnico nominal aplicable en la determinación del importe de los capitales coste de pensiones y demás prestaciones económicas de carácter periódico, derivadas de cualquier contingencia; y esta última norma si bien desarrolla los criterios técnicos para la liquidación de capital coste de pensiones y otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, incluyendo tablas de mortalidad aplicables a la pensión de viudedad, no encontramos correspondencia con el coeficiente aplicado. Con tales datos este Tribunal desconoce cómo se llega a dicho porcentaje imposibilitando decidir sobre su corrección o no. Por tanto, y a fin de que por la Administración de la SS se motive adecuadamente la determinación del Cu aplicado, el recurso se estima en este extremo. En el caso analizado la prueba practicada no clarificó, en absoluto, el mecanismo por el que la Administración demandada había procedido a calcular el coeficiente unitario determinante, en definitiva, de la suma a que se contrae la reclamación de deuda impugnada.
Resumen: La resolución de la TGSS confirmó la liquidación de cuotas propuesta por la Inspección de Trabajo respecto de los becarios de la empresa, al entender que desarrollaban las mismas funciones que los demás trabajadores, clasificándoles en la categoría de personal titulado. La sentencia considera ocho de los becarios no poseían título universitario, y que los becarios que sí tienen el correspondiente título universitario, no queda acreditado que desarrollaran las funciones propias de dicha titulación, entendido que la motivación de la resolución para establecer el grupo y nivel de los trabajadores es insuficiente o errónea, no pudiendo concluirse que las labores que realizaban eran las propias de un titulado universitario, por lo que se estima el recurso, acordando la devolución de la cantidad que exceda de la cotización que debían haber abonado. En cuanto a la pretensión de compensación, se considera que no es posible realizar una compensación entre las cuotas efectivamente abonadas y las que debieron ingresarse, sin que elllo suponga un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, ya que el cauce previsto legalmente para estos supuestos consiste en solicitar la devolución de los ingresos indebidos, sin perjuicio de que se valore en dicho procedimiento si los mismos fueron maliciosos o no.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia que desestimaba el recurso y que confirmaba la resolución del Tribunal económico municipal por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada contra las liquidaciones del IBI correspondientes a las parcelas que integran el campo de golf, se plantean los efectos que produce la alteración o modificación catastral en las liquidaciones firmes, la Sala pone de relieve la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo en los casos de alteraciones catastrales o del valor catastral en relación al Impuesto de Bienes Inmuebles y la posibilidad de solicitar la revision de las liquidaciones, pero en este caso resulta trascendente que pese a reconocerse la alteración catastral, se expuso en la resolución dictada que las alteraciones tendrían efectos en el catastro inmobiliario desde el día siguiente a la fecha del acuerdo y se ofreció recurso de reposición contra dicha resolución, lo que no se ejercitó por la recurrente, aceptándose el contenido de la misma, ya que lo que se impugnó fue la validez de las liquidaciones anteriores derivadas de ese acuerdo de subsanación, por lo que se trataba de un acto firme que no puede ser indirectamente revocado y sin que proceda entender producido un enriquecimiento injusto.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que desestimo la reclamación económico-administrativo y confirmó el Acuerdo de imposición de Sanción en relación con el concepto de Infracción sin perjuicio económico del Impuesto sobre el Valor Añadido, se invocaba que no concurrían los presupuestos establecidos para la imposición de la sanción y que no estaba debidamente motivada, considerando la Sala que si bien la Ley del Impuesto impone a los obligados tributarios la necesaria aportación de determinados documentos que le hayan sido requeridos, los cuales no fueron aportados por la obligada tributaria, debiendo determinarse si en efecto ello fue así por que los mismos estaban ya a disposición de la administración, al haberse aportado con motivo de otra regularización, lo que así resultaba concurría la excepción a la obligación de aportar documentación, no apreciándose por ello concurrente la infracción.
